(Thanks to the indispensable Cuba-L, here is the most recent formal declaration
from the Cuban government about pay scales on the island, which was written
three years ago. Spanish only, unless someone would like to attempt a translation.)

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10/25/05 - Gaceta Oficial de Cuba (Habana) - RESOLUCIÓN NO. 30/05 - MTSS

Establecen escala salarial única

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de 22 de octubre de 1999, el que suscribe fue designado para desempeñar el cargo de Ministro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

RESOLUCIÓN NO. 30/05 - MTSS Establecen escala salarial única

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de 22 de octubre de 1999, el que suscribe fue designado para desempeñar el cargo de Ministro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencia. POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 2 de julio del 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.

POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 476 de 1ro. de julio de 1980, del entonces denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, se estableció para todas las categorías ocupacionales del país, la escala general y las tarifas que determinan el salario para las distintas categorías ocupacionales.

POR CUANTO: Ha sido planteado con fuerza por nuestro Partido y Gobierno el principio de que el Estado Socialista Cubano debe promover el incremento progresivo del bienestar material de todos los ciudadanos que viven de su salario y de las pensiones.

Siguiendo este justo y esencial principio a lo largo del presente año 2005 han sido adoptadas un conjunto de medidas salariales, quedando pendiente otras de la misma índole llamadas a beneficiar a cientos de miles de trabajadores que no han sido aún directamente incluidos en algunas de ellas.

POR CUANTO: Cumpliendo el mandato del Decreto del Presidente del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2005 de proceder a la aplicación de los incrementos salariales pendientes.

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas, R e s u e l v o:

PRIMERO: Establecer para todas las categorías ocupacionales la escala salarial única siguiente: Grupos Coeficientes Salario escala (en pesos)

I 1,00 225.00 II 1,04 235.00 III 1,07 240.00 IV 1,12 250.00 V 1,14 255.00 VI 1,16 260.00 VII 1,23 275.00 VIII 1,27 285.00 IX 1,41 315.00 X 1,44 325.00 XI 1,63 365.00 XII 1,72 385.00 XIII 1,77 400.00 XIV 1,90 425.00 XV 1,96 440.00 XVI 2,02 455.00 XVII 2,11 475.00 XVIII 2,22 500.00 XIX 2,33 525.00 XX 2,44 550.00 XXI 2,67 600.00 XXII 2,89 650.00

SEGUNDO: Las ocupaciones de operarios se ubican en siete grupos de la escala única con las tarifas horarias siguientes:

Grupos de la Tarifas horarias

Escala única (en pesos) II 1.23 III 1.26 IV 1.31 V 1.34 VI 1.36 VII 1.44 VIII 1.49

TERCERO: Las ocupaciones y cargos de las categorías ocupacionales de trabajadores administrativos, trabajadores de servicios, de técnicos y de dirigentes se ubican en los grupos, de la escala única, siguientes:

a) las ocupaciones de trabajadores de servicios desde el Grupo I al VI, ambos inclusive;

b) las ocupaciones de trabajadores administrativos, desde el grupo III al VII, ambos inclusive;

c) los cargos técnicos desde el grupo V al XIII, ambos inclusive; y

d) los cargos de dirigentes desde el grupo IV al XXII, ambos inclusive. Para las ocupaciones y cargos consignados en los incisos anteriores, les son de aplicación los salarios establecidos en el Apartado Primero de la presente Resolución.

CUARTO: Las empresas que aplican la escala del Perfeccionamiento Empresarial mantienen una diferencia salarial en relación a las restantes, en forma de pago adicional mensual sobre el salario de la escala única.

El pago adicional es de 75 pesos para los grupos del I al XIII de la escala única y de 200 pesos a partir del XIV y hasta el XIX. En el caso de los cargos técnicos dicho pago adicional es de 105 pesos.

El mantenimiento de las condiciones de disciplina, organización y eficiencia que dieron lugar al ingreso de una entidad en el perfeccionamiento empresarial, es requisito indispensable para que todo el personal, sin excepción alguna, conserve esta prerrogativa salarial.

QUINTO: A las empresas que ya aplicaban la escala salarial aprobada en el Decreto Ley No. 187 del Consejo de Estado y fueron suspendidas del Perfeccionamiento Empresarial, se les establece un término de hasta 10 meses a partir de la fecha de la presente Resolución, para resolver las deficiencias que dieron origen a dicha suspensión, manteniéndose la aplicación de los salarios establecidos por el mencionado Decreto Ley No. 187.

Si vencido el término a que hace referencia el párrafo anterior aún no han resuelto las deficiencias señaladas se procederá a la aplicación de la escala única, no correspondiéndoles el pago adicional que se establece en la presente Resolución para los trabajadores de las empresas que aplican el perfeccionamiento.

SEXTO: Los pagos adicionales actualmente establecidos en la legislación, así como los pagos por resultados y los estímulos que han sido aprobados, mantienen su vigencia.

SÉPTIMO: Se establece un pago adicional de 80 pesos mensuales a los trabajadores que ostenten la categoría de Máster o la Especialidad equivalente reconocida por el Ministerio de Educación Superior.

Adicionalmente se amplían los pagos por alcanzar el grado científico de Doctor, a 150 pesos mensuales, que incluye los 40 pesos que reciben en la actualidad, en ambos casos asociados a la elevación del desempeño.

OCTAVO: Los pagos adicionales por maestría y doctorado se reciben por una sola titulación y siempre que los profesionales desempeñen un cargo con exigencias de nivel universitario.

NOVENO: El pago adicional a que se refiere el apartado Séptimo se mantiene cuando los profesionales cambien de cargo, siempre que el nuevo cargo requiera para su desempeño las exigencias de nivel universitario.

DÉCIMO: En las entidades en que se aplicaba la Resolución No. 6 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de abril de 1998, los técnicos reciben un pago adicional de 30 pesos mensuales.

UNDÉCIMO: Se modifican los estipendios establecidos en la Resolución No. 5 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 30 de abril de 1993, disponiéndose para los recién graduados de nivel medio superior durante el período de adiestramiento, un estipendio de 250 pesos mensuales y para los del nivel superior 275 pesos.

DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior se aplica lo que dispongan dichos organismos, a partir de lo establecido en la presente Resolución.

DÉCIMO TERCERO: Se deroga la Resolución No. 476 de 1ro. de julio de 1980, del entonces denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social. Se derogan las disposiciones de la Resolución No. 6 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 21 de abril de 1998, que vinculan el pago adicional por estimulación de los técnicos a los resultados de la evaluación del trabajo y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido por la presente.

DÉCIMO CUARTO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la mejor aplicación de lo que por la presente se establece.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en Ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de noviembre del 2005.

Alfredo Morales Cartaya Ministro de Trabajo y Seguridad Social